Nota de Prensa de ACODAP
Es impensable que los aforados españoles sospechosos de corrupción sean investigados de oficio por la policía y detenidos como sin embargo ha ocurrido con los parlamentarios de la UE implicados en el asunto de Qatar.
Por eso, el juez Fernando Presencia plantea la imprescindible reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exigiendo que se incluya expresamente la mención de que sea la policía judicial quien tenga que practicar siempre las “primeras diligencias” en todos los asuntos de corrupción que lleguen a su conocimiento, aunque se trate de aforados.
ACODAP, la asociación contra la corrupción liderada por el juez Presencia, lo tiene totalmente claro: “La culpa de que prolifere tanta corrupción en España la tiene una interpretación interesada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que está favoreciendo la impunidad de la mayor parte de los delitos cometidos por los cargos públicos. Por ello se aprovechan torticeramente de las evidentes carencias de nuestro ordenamiento jurídico que prohíbe a la policía científica que investigue de oficio los delitos cometidos por los aforados”.
Ante este grave trance, es imprescindiblemente necesario que el legislador acometa con urgencia la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), obligando a los jueces de instrucción a que oficien a la policía judicial para que, con un criterio verdaderamente científico y con las debidas garantías, se practiquen esas primeras diligencias, especialmente cuando se trate de aforados.
Esta reforma resulta ahora ineludible, sobre todo desde que es de absoluta y plena aplicación la Directiva EU 1937/2019, de protección de los denunciantes de infracciones del Derecho de la Unión, que prohíbe las represalias contra todos los denunciantes de corrupción.
A tal efecto, la asociación liderada por el juez Presencia plantea la reforma de la Lecrim para que se incluya que “las primeras diligencias se practicarán siempre por la policía judicial, bien de oficio o por orden de la autoridad competente” y que “el juzgado de instrucción, en los asuntos de que conozca, ordenará siempre la práctica de las primeras diligencias cuando la policía judicial no hubiera actuado ya de oficio”.
Según esta propuesta, el texto final de los artículos 12 y 13 de la Lecrim quedaría como sigue:
Artículo 12.
Sin embargo de lo dispuesto en el art. anterior, la jurisdicción ordinaria será siempre competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados cuando no hubiera actuado ya de oficio la policía judicial.
Esta competencia se limitará a instruir las primeras diligencias que se practiquen en los términos establecidos en el artículo siguiente, concluidas las cuales la jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo a las Leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los efectos ocupados.
La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito.
Los autos de inhibición de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de la jurisdicción ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia.
Entre tanto que se sustancia y decide el recurso de apelación, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 22, párrafo segundo, a cuyo efecto y para la sustanciación del recurso se remitirá el correspondiente testimonio.
Artículo 13.
Las primeras diligencias se practicarán siempre por la policía judicial, bien de oficio o por orden de la autoridad competente.
El juzgado de instrucción, en los asuntos de que conozca, ordenará siempre la práctica de las primeras diligencias cuando la policía judicial no hubiera actuado ya de oficio.
Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.
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