Después de que el Juzgado de Instrucción 2 de Madrid abriera las Diligencias Previas 2198/2021 por la denuncia de ACODAP contra el magistrado Murillo de la Cueva, el Supremo ha respondido con una nueva sentencia en la que se prohíbe que los jueces (y en particular el juez Presencia) puedan ser denunciantes de corrupción. Casualmente, el ponente de esta nueva sentencia es el propio Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
¿Pueden los jueces denunciar la corrupción? El Supremo dice que No. Por esa razón, el juez Presencia ha formulado denuncia ante la Comisión Europea contra España por la sentencia núm. 1560/2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- del TRIBUNAL SUPREMO, de fecha 21 de diciembre de 2021, que excluye injustificadamente a los jueces y magistrados españoles del ámbito de protección de la Directiva (UE) 2019/1937, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.
Dice la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Pablo Lucas Murillo de la Cueva, que: «Los whistleblowers que quiere proteger la Directiva, aquellos a los que extiende su ámbito subjetivo en su artículo 4, no son los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones. No son las autoridades judiciales. Es más, ejercer de whistleblower no es el cometido de los jueces y magistrados ante los fenómenos de corrupción.”
Hay que tener en cuenta que Murillo de la Cueva es hermano de uno de los vocales del Consejo General del Poder Judicial que participó en el Pleno que precisamente informó y dio el visto bueno al nombramiento de Dolores Delgado como fiscal general del Estado.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) dice que son causas de abstención y recusación: “14.ª En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo.”
Y la circunstancia primera de ese mismo artículo hace referencia, como causa de abstención y recusación, al vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
El Pleno extraordinario del CGPJ que se celebró el 16 de enero de 2020 aprobó por mayoría de 11 contra 10 el informe favorable al nombramiento de la Fiscal General del Estado por parte del Consejo de Ministros de Sánchez, indicando que Dolores Delgado reunía los requisitos exigidos para ser nombrada en el cargo.
De esos 11 vocales que votaron a favor del nombramiento, uno de ellos era Enrique Lucas Murillo de la Cueva, como decíamos previamente y resaltamos, hermano del actual presidente de la Sección del Supremo que revisó jurisdiccionalmente el acuerdo que fue informado por el Pleno del CGPJ.
La conclusión entonces es evidente. Pablo Lucas Murillo De La Cueva debió abstenerse y no dictar sentencia sobre la revisión de un acuerdo que había sido informado, entre otros, por su propio hermano.
Al no haberse abstenido, teniendo la obligación de hacerlo, incurrió en la falta muy grave relativa a “la inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas” sancionada en el 417.8ª LOPJ, que además puede ser constitutiva de un delito de prevaricación judicial.
Eso es precisamente lo que denunció ACODAP, la asociación contra la corrupción liderada por el juez Fernando Presencia, y que dio lugar a las Diligencias Previas 2198/2021 del Juzgado de Instrucción 2 de Madrid.
Ahora, el Supremo ha respondido como represalia con una nueva sentencia en la que se prohíbe que los jueces (y por todos ellos, el juez Presencia) puedan ser denunciantes de corrupción. Casualmente, el ponente de esta nueva sentencia es el propio Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Si todo esto fuera poco, hay que añadir que, desde 2009, Murillo de la Cueva ha venido siendo de forma ininterrumpida –reelegido por el CGPJ en 2014 y 2019– magistrado del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia (CNI).
Su función es la de autorizar la entrada en los domicilios de los investigados e intervenir todas sus comunicaciones, tanto tradicionales, en papel, como electrónicas –teléfono fijo, móvil, Whatsaps, correos electrónicos, mensajes de Telegram– tras estudiar las solicitudes planteadas, los hechos sobre los que se plantean las adopciones de medidas. De esta forma, el Juez del CNI se ha convertido en la red sobre la que opera el servicio de inteligencia en defensa de la supuesta seguridad nacional.
Por esa razón, Fernando Presencia ha denunciado a Murillo de la Cueva ante la Comisión Europea indicando que
“el Tribunal Supremo español excluye injustificadamente a los jueces y magistrados españoles del ámbito de protección de la Directiva DIRECTIVA (UE) 2019/1937 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. Esta exclusión que hace el TS sobre el ámbito subjetivo de aplicación de la Directiva (UE) 1937/2019, en relación con los jueces y magistrados, no está justificada y es contraria al Derecho de la Unión”.
Denuncia de Fernando Presencia, en representación de ACODAP, a Pablo Lucas Murillo de la Cueva ante la Comisión Europea
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Surname | Presencia |
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Town | Talavera de la Reina |
Country | Spain |
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Authority complained about name | TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Sexta |
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National measures suspected to infringe Union law | La Sentencia núm. 1560/2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- del TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL, de fecha 21 de diciembre de 2021, excluye injustificadamente a los jueces y magistrados españoles del ámbito de protección de la Directiva DIRECTIVA (UE) 2019/1937 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. Dice la sentencia que: «Los whistleblowers que quiere proteger la Directiva, aquellos a los que extiende su ámbito subjetivo en su artículo 4, no son los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones. No son las autoridades judiciales. Es más, ejercer de whistleblower no es el cometido de los jueces y magistrados ante los fenómenos de corrupción.” Esta exclusión que hace el TS sobre el ámbito subjetivo de aplicación de la Directiva (UE) 1937/2019, en relación con los jueces y magistrados, no está justificada y es contraria al Derecho de la Unión. |
EU law you think has been breached | La exclusión que hace el TS sobre el ámbito subjetivo de aplicación de la Directiva (UE) 1937/2019 que se contiene en el artículo 4, en relación con los jueces y magistrados, no está justificada y es contraria al Derecho de la Unión. El artículo 4 dice que «la Directiva se aplicará a los denunciantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral» sin que exista razón alguna para excluir de su ámbito de protección y garantías a los jueces y magistrados españoles. Los jueces y magistrados, como cualquiert ciudadano, son también titulares del derecho a la libertad de expresión, sobre el que descansa el derecho a informasr sobre infracciones del Derecho de la Unión. |
Problem description | En mi condición de juez decano de los juzgados de Talavera de la Reina (Toledo) recibí informes y documentación por parte de personas que querían preservar su anonimato, acerca de un “pelotazo” en la cesión de terrenos municipales donde luego se construiría ilegalmente (dentro del cauce de un río) uno de los varios chalets del fiscal decano de la sección territorial de Talavera de la Reina (Ángel Demetrio de la Cruz Andrade), todo ello bajo la sospecha de sobornos, y con signos evidentes de que había existido blanqueo de capitales. Como quiera que el Reglamento 1/1998 del CGPJ sobre quejas y denuncias prohibía las denuncias anónimas, decidí asumir personalmente aquellos informes y documentación y los remití personalmente a la fiscalía anticorrupción dependiente de la fiscalía general del Estado, todo ello a través del expediente de queja 16/2015 que aperturé en el Decanato de los juzgados de Talavera de la Reina. A partir de ese momento el fiscal Ángel Demetrio de la Cruz Andrade me represalió, y formuló personalmente contra mi una querella por el supuesto delito de calumnias por la presentación de aquella denuncia, que dio lugar a la tramitación del procedimiento abreviado núm. 00000432/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, donde se acordó que tenía que consignar una fianza de 1.100.000 €, para asegurar las supuestas responsabilidades civiles. Ante la evidente situación de desprotección y desamparo que me estaba ocasionando esa represalia, le pedí al Consejo General del Poder Judicial que elevara propuesta razonada a la Abogacía General del Estado, Dirección del Servicio Jurídico del Estado, para que se me aplicara el Convenio de colaboración firmado entre el CGPJ y el Ministerio de Justicia, para la representación y defensa en juicio de los miembros de la Carrera Judicial por el servicio jurídico del Estado, de fecha 13 de mayo de 2010. La primera sorpresa vino cuando la Comisión Permanente del CGPJ decidió no elevar esa propuesta porque, según dijo, cuando formulé la denuncia no estaba actuando en el legítimo ejercicio de mis funciones, como juez decano. Esa decisión lógicamente la recurrí ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo. En el SUPLICO de la demanda contenciosa pedía que «después de los preceptivos trámites, se sirva tener por hechas las alegaciones en descargo de mi representado que previene el art. 21.5 de la DIRECTIVA UE 2019/1937 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, y con estimación del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO declare que el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del CGPJ, de fecha 19 de agosto de 2020 es NULO porque constituye un acto de represalia contra nuestro representado, y en su lugar ordene al máximo órgano de gobierno de los jueces que eleve propuesta razonada a la Abogacía General del Estado, Dirección del Servicio Jurídico del Estado, para la aplicación a nuestro representado del Convenio de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, para la representación y defensa en juicio de los miembros de la Carrera Judicial por el servicio jurídico del Estado, de fecha 13 de mayo de 2010, en relación con los hechos en virtud de los cuales se ha dictado con el mismo Auto de apertura de juicio oral de fecha 30 de mayo de 2019, en el procedimiento abreviado núm. 00000432/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, por presuntos delitos de injurias y calumnias, acusación y denuncia falsa; todo ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada». La segunda sorpresa ha venido de la mano de la propia sentencia del Tribunal Supremo, cuando dice literalmente en la página 17 algo que nadie, ni la abogacía del estado, había ni siquiera insinuado. Esto es, que los jueces no podemos denunciar la corrupción. Dice la sentencia: “Más allá de que, como dice el Abogado del Estado, no se tratara de denunciar infracciones del Derecho de la Unión Europea, que es el ámbito de la Directiva, lo cierto es que las actuaciones de los jueces y magistrados, ya sean jurisdiccionales, ya sean gubernativas, están sujetas a la Ley y en el ordenamiento de sus atribuciones y cometidos no figura asumir la condición de denunciante o cauce de transmisión de denuncias anónimas. Los whistleblowers que quiere proteger la Directiva, aquellos a los que extiende su ámbito subjetivo su artículo 4, no son los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones. No son las autoridades judiciales. Es más, ejercer de whistleblower no es el cometido de los jueces y magistrados ante los fenómenos de corrupción.” Como se puede comprobar, el disparate es de proporciones bíblicas. Entre otras cuestiones, porque está negando que los jueces podamos ser titulares del derecho fundamental a la libertad de expresión, que es el derecho en el que se fundamenta la Directiva, cuando el Tribunal Constitucional español ha dicho hasta la saciedad que los jueces somos titulares también del derecho fundamental a la libertad de expresión. |
Does the Member State concerned receive EU funding relating to the subject of your complaint | yes |
Does your complaint relate to a breach of the EU Charter of Fundamental Rights? | yes |
Please explain how EU law is involved and which fundamental right has been breached | El Tribunal Supremo español dice en su STS 3ª -sección 6ª- nº 1560/2021, de fecha 21 de diciembre de 2021, que los jueces no podemos denunciar la corrupción. Dice la sentencia: “Más allá de que, como dice el Abogado del Estado, no se tratara de denunciar infracciones del Derecho de la Unión Europea, que es el ámbito de la Directiva, lo cierto es que las actuaciones de los jueces y magistrados, ya sean jurisdiccionales, ya sean gubernativas, están sujetas a la Ley y en el ordenamiento de sus atribuciones y cometidos no figura asumir la condición de denunciante o cauce de transmisión de denuncias anónimas. Los whistleblowers que quiere proteger la Directiva, aquellos a los que extiende su ámbito subjetivo su artículo 4, no son los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones. No son las autoridades judiciales. Es más, ejercer de whistleblower no es el cometido de los jueces y magistrados ante los fenómenos de corrupción.” Como se puede comprobar, el disparate es de proporciones bíblicas. Entre otras cuestiones, porque está negando que los jueces podamos ser titulares del derecho fundamental a la libertad de expresión, que es el derecho en el que se fundamenta la Directiva, cuando el Tribunal Constitucional español ha dicho hasta la saciedad que los jueces somos titulares también del derecho fundamental a la libertad de expresión. |
List of documents | El expediente completo del REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 309/2020 que contiene la Sentencia núm. 1560/2021 del TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Sexta |
Have you already taken action in the Member State concerned to try to solve this problem? | yes |
What action have you already taken in the Member State concerned to tackle the problem? | |
What type of decision(s) resulted from your action. | |
Has your action has been settled by a court or is pending before a court. | La Sentencia núm. 1560/2021 del TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Sexta, está pendiente del inicente de nulidad previo al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional |
Why didn’t you take any action to tackle your problem in the Member State concerned? | |
Indicate why you are not eligible for particular remedy | |
Other reason for not taking action in the Member State concerned | |
Have you already contacted EU institutions or other services dealing with problems of this nature | |
Petition to the European Parliament | |
European Ombudsman | |
European Commission correspondence | |
European Commission complaint | |
SOLVIT | |
Other (please specify) | |
Are you aware of any action in the Member State concerned covering the issue you raise | yes |
Please specify action you are aware of in the Member State concerned | Tengo constancia de que se ha iniciado por la Comisión procedimiento de sanción contra España por no haber transpuesto la DIRECTIVA (UE) 2019/1937 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión |
Do you authorise the Commission to disclose your identity | yes |
Submission made: 2022-02-09 12:37 PM
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