Nota de Prensa
El artículo 117.6 de la Constitución Española prohíbe los tribunales de excepción.
La Sala del art. 61 LOPJ, compuesta “por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas”, no puede funcionar válidamente al no estar previstos en las Normas de Reparto del Tribunal Supremo (que se publican todos los años en el Boletín Oficial del Estado) el turno para la composición de su Sala de Admisión, el turno de ponencias, el turno para la designación del magistrado instructor, y la composición de su Sala de Recursos frente a las resoluciones del Instructor o Juez de garantías.
De manera que -como sigue diciendo el juez Presencia- mientras no se proceda a la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de las disposiciones relativas a dichos extremos, la Sala del artículo 61 que se constituya como Sala de lo Penal a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1.4º de dicho precepto (para la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean Juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen) será considerada como Tribunal de Excepción.
Todo ello con la consiguiente vulneración de dos de los principios fundamentales garantizados por la Constitución (art. 9.3): los principios de legalidad penal y de seguridad jurídica, así como la vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, recogido en el art. 24 CE.
Por tanto, la puesta en funcionamiento de la Sala del 61, como Sala de lo Penal, debe considerarse prohibida por el artículo 117.6 de la Constitución Española; y su utilización, a los exclusivos efectos de conseguir el archivo de las querellas que se formulen contra los magistrados del propio Tribunal Supremo, debe reputarse fraudulenta y constitutiva de delito.
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